El Tribunal Constitucional ha precisado que las municipalidades provinciales tienen la competencia exclusiva para normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no y para supervisar el servicio público de transporte urbano de pasajeros. Sin embargo, también ha recordado que solo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) tiene competencia para establecer las sanciones que corresponden a cada infracción. Así lo estableció en la STC Exp. Nº 03244-2013-PA/TC.

Para llegar a su primera determinación, recordó que la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) señala como competencia exclusiva de los gobiernos locales desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito. También tuvo presente que la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) establece que las municipalidades provinciales son competentes para normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza, y reconoce que ellas pueden supervisar el servicio público de transporte urbano dentro de su jurisdicción.

Además, la política nacional sobre transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, regulada en la Ley Nº 27189, prescribe que el vehículo automotor menor apto para el transporte especial de pasajeros es aquel que tiene tres ruedas y está acondicionado para el transporte de personas o carga. La misma ley precisa que el servicio de transporte público solo podrá prestarse luego de obtener autorización del municipio correspondiente.

La demanda de amparo que originó la expedición de esta sentencia, fue interpuesta por una asociación de motociclistas de la ciudad de Piura, quienes solicitaban que se les inaplique la Ordenanza Municipal Nº 114-00-CMPP, a través de la que se restringió el ingreso y la circulación de motos lineales a determinada zona del centro de la indicada ciudad.

Como se recuerda, el proceso de amparo solo procede contra normas autoaplicativas (art. 3 del Código Procesal Constitucional), que son las normas que no requieren de actos posteriores a su entrada en vigencia para producir efectos.

El Colegiado estimó que ese era el caso de la ordenanza en cuestión, pues incide de manera inmediata en la esfera de interés de la asociación demandante, ya que la prohibición que contiene hace imposible que sus afiliados continúen brindando el servicio de transporte público de pasajeros en motocicletas sin la autorización respectiva.

La norma en cuestión establecía, además, las sanciones de multa (30 % de la UIT) y de retención de licencia de conducir hasta que se cancele la multa, más el internamiento del vehículo por treinta días (si se trabaja de la primera infracción de esa naturaleza), por sesenta, si era la segunda y por noventa si el trasgresor tenía más de dos sanciones por la misma infracción.

El Colegiado entendió que la Municipalidad Provincial de Piura, ejerciendo de manera legítima sus competencias, y ante la práctica ilegal de prestar el servicio de transporte público de pasajeros en motocicletas, prohibió el ingreso, circulación y estacionamiento de estos vehículos en el centro de la ciudad y, con ello, proscribió el servicio de transporte público especial de pasajeros en estos vehículos, lo que no lesiona derechos fundamentales.

Pese a lo anterior, el TC señaló que, en virtud del principio de taxatividad en materia de determinación de competencias, los gobiernos locales (que incluye a las municipalidades provinciales) solo son competentes para regular la circulación de vehículos menores, pero no para establecer infracciones y sanciones de tránsito.

En ese sentido, recordó que los artículos 189 y 195 de la Constitución, 26, literal a, de la Ley de Bases de la Descentralización, y 1.1, 11, 16, literal a, y 17.1, literal a, de la Ley General de Transporte asignan esta competencia, en forma exclusiva, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Por ello, declaró que la retención de la licencia de conducir y el internamiento del vehículo son medidas impuestas por órgano incompetente, lo que lesiona el principio de legalidad sancionadora. En consecuencia, declaró fundada la demanda respecto a este extremo de la ordenanza en cuestión y la declaró inaplicable a los miembros de la asociación demandante. (Tomado del Portal http://laley.pe/index.html)