A través de la Casación Laboral Nº 3711-2016 Lima, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema establece que la reducción remunerativa es una medida excepcional que solo puede efectuarse por acuerdo entre empleador y trabajador, ya sea a través de un pacto individual o mediante negociación colectiva con el sindicato.
De esta manera, especifica que la disminución aplicada bajo escenarios distintos a los anteriores, como sería una reducción unilateral, constituye un acto de hostilidad.
En esta sentencia también se precisan siete causas objetivas por las que será válido el recorte de sueldos por acuerdo colectivo entre empleador y sindicato. Estas son:
1. Por caso fortuito o de fuerza mayor: Cuando se produce la desaparición total o parcial del centro de trabajo, una eventualidad extraordinaria e imprevista que no constituye como causa imputable al empleador.
2. Por motivos económicos: Cuando la empresa haya experimentado tres trimestres consecutivos de deterioro en sus ingresos y la permanencia de trabajadores le signifique pérdidas. Esta situación debe comprobarse mediante una auditoría calificada.
3. Por motivos tecnológicos: Cuando la empresa adquiera tecnologías para su funcionamiento interno que tornen innecesaria la contratación o propicien una reducción de esfuerzo humano. Estos cambios deben sustentarse como necesarios para evitar caer en la obsolescencia por efecto de los avances tecnológicos.
4. Por motivos estructurales: Cuando la empresa decide cambios en la distribución y clasificación de su personal para así evitar el deterioro de la organización.
5. Por motivos análogos: Cuando la autoridad competente determina la terminación colectiva de contratos o negocia disminuciones remunerativas debido a diversas causas que afectan el funcionamiento de la empresa y justifican esta intervención.
6. Por disolución, liquidación y quiebra: Cuando la empresa no puede revertir de manera inmediata su crisis y se fragmenta o extingue. Aquí se justifica la reducción de remuneraciones mediante consenso colectivo por razón de crisis empresarial.
7. Por reestructuración patrimonial: conforme a las reglas de Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809.