El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con prisión no menor de 3 ni mayor de 5 años e inhabilitación, según corresponda.
Igual pena se aplicará a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de 4 ni mayor de 8 años si concurre alguna de las circunstancias agravantes: la víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad; la víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; la víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad; la víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente; la conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima; y la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
De esta manera se ha tipificado el delito de acoso sexual, el cual ha sido incorporado como el nuevo artículo 176-B del Código Penal, mediante el Decreto Legislativo N° 1410, publicado en el diario oficial El Peruano de hoy miércoles 12 de setiembre de 2018.
Además de ello, esta norma también incorpora los artículos 151-A, 154-B y 176-C al Código Penal, para tipificar los delitos de acoso; difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; y chantaje sexual.
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