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    ¿Cuáles son las diferencias entre asilo diplomático y asilo político?

    Redacción | Walac Noticias19 noviembre, 2018
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    Foto: Legis.pe
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    Luego del pedido de asilo diplomático presentado por el expresidente Alan García, se han presentado algunas dudas sobre la modalidad de asilo solicitado y cuáles son las atribuciones y reglas que, en estos casos, deben seguir tanto el gobierno peruano como el uruguayo.

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    Por ello, en este breve informe pretendemos disipar algunas de estas dudas. Así, en primer término, debemos señalar que el Derecho Internacional reconoce dos clases de asilo: el diplomático y el territorial. En ambos casos la finalidad es la misma: socorrer a la persona que se encuentre indebida e ilegalmente perseguida por su gobierno o grupo de poder, a fin de brindarle protección humanitaria necesaria.

     Asilo político

    Es aquel que se concede dentro de las fronteras de un Estado a un extranjero perseguido por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que pueden ser considerados como delitos políticos. Está regulado por la Convención sobre Asilo Territorial, suscrita en la X Conferencia Internacional de Caracas del 28 de marzo de 1954.

    El art. I de la referida Convención establece que «Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno».

    Igualmente, los arts. III y IV señalan que «Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos a delitos políticos».

    Asilo diplomático

    Es aquella prerrogativa que tienen las misiones diplomáticas de albergar y proteger a cualquier persona perseguida por razones gubernamentales; y se lo concede dentro de un territorio ficticio, vale decir, embajadas, buques de guerra, campamentos y aviones militares.

    El asilo diplomático se encuentra regulado en la Convención sobre Asilo Diplomático, suscrita en la X Conferencia Interamericana, firmado en la ciudad de Caracas el 28 de marzo de 1954, la cual fue aprobada en nuestro país mediante Resolución Legislativa N° 13705 de 11 de setiembre de 1961.

    Ahora bien, un detalle importante es que el art. III de dicha Convención establece que «no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire».

    No obstante, el mismo articulado hace la siguiente salvedad (que entendemos es a lo que apunta el pedido de elexpresidente García): «…salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político».

    Nos allanamos para que nadie piense que ocultamos algo. Y para mí no es una sanción estar 18 meses en mi patria y apoyar al Aprismo (1/2)

    — Alan García (@AlanGarciaPeru) November 17, 2018

    Igualmente, este precepto establece que las personas antes señaladas (inculpadas, procesadas o condenadas por delitos comunes) que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

    Otro detalle importante es que el art. V de la Convención establece que «El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado».

    Y, además, el art. VI refiere que «se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad».

    Finalmente, el art. IV y VII de la Convención precisan que corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución y, además, apreciar si se trata de un caso de urgencia.

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